El delito de atentado contra agentes de la autoridad (policía, guardia civil, etc.) viene contemplado en el artículo 550 del Código Penal:

“Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.”

Más casos de atentado contra la autoridad

Existen más situaciones concretas citadas en el Código Penal que son consideradas también delito de atentado contra la autoridad y a las que, por lo tanto, corresponderán las mismas penas:

Será también atentado contra la autoridad cuando se cometan agresión, intimidación grave o violencia contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.

También tendrán las mismas penas quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

También se impondrán estas penas a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente a los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.

Además, se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Requisitos del delito de atentado exigidos por la jurisprudencia:

Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma conforme establece el art 24 del Código Penal.

Que tales sujetos estén en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o hayan tenido lugar con ocasión de ellas.

Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave.

Este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo.

El conocimiento por el sujeto activo de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que es ejercida la violencia o intimidación. Puede ser mediante identificación, mediante el uniforme, etc

el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad, que puede ser directo o dolo de consecuencias necesarias.

¿Qué dice la FGE?

Hace escasos cinco días la Fiscalia General del Estado emitió la Consulta 1/2017, “sobre las acciones típicas del delito de atentado”. Sus conclusiones son las que siguen:

 

1ª La intimidación grave ha dejado de ser, tras la reforma operada por la LO 1/2015 una modalidad comisiva autónoma del delito de atentado.

 

2ª La conducta de acometimiento, recogida como conducta típica en el art. 550.1 CP puede abarcar los supuestos de grave intimidación, cuando supongan un acto formal de iniciación del ataque o un movimiento revelador del propósito agresivo.

 

3ª En el resto de supuestos para que la intimidación grave pueda subsumirse en el tipo del art. 550.1 CP debe orientarse a oponer resistencia grave a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, por lo que cuando no sea un modo de resistencia no será constitutiva de delito de atentado.

 

4ª Los supuestos en los que la intimidación no sea equiparable al acometimiento podrán ser constitutivos de un delito de amenazas.

 

5ª Los Sres. Fiscales, como calificación alternativa, cuando se aprecie que la intimidación es susceptible de integrar el acometimiento y por tanto el delito de atentado, incluirán, si existen dudas sobre la correcta subsunción, la calificación como delito de amenazas del art. 169 CP o, en su caso, como amenazas terroristas del art. 573 CP, a fin de sellar espacios de impunidad. Esta misma pauta será aplicable cuando se califiquen los hechos como atentado en su modalidad de intimidación grave con resistencia grave y existan dudas en la subsunción de la conducta.

 

6ª La protección dispensada a los sujetos pasivos comprendidos en el art. 554 CP, no puede ser superior a la de los del art. 550 CP, por lo que, en todo caso, para calificar de atentado, será preciso que concurran las conductas previstas en este último precepto.”.

 

 

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